Artículo 22 de la Ley General del Ambiente (LGA): “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.”
Actividades riesgosas que deben contratar el seguro por daño ambiental:
- Criterio restrictivo. Actividades con mayor potencial contaminante. Principalmente las industriales.
- Listadas en Anexo I de la Resolución SAyDS 303/07, clasificadas conforme con el CIIU -Código Industrial Internacional Unificado-.
- Que verifiquen mediana o alta complejidad ambiental, conforme con la fórmula polinómica establecida en el Anexo II de la Resol. SAyDS 177/07.
Anexo I, Resolución SAYDS 303/07. Actividades riesgosas para el ambiente, los principales rubros comprendidos son:
- Industria química y metalúrgica
- Industria de la celulosa y del papel
- Industria textil y curtiembres
- Grandes obras de infraestructura
- Depósitos de sustancias contaminantes
- Productos alimenticios
- Actividad minera
- Combustibles
- Reciclaje y plantas de tratamiento
Criterios para asignar mayor o menor complejidad ambiental a una actividad, Anexo II, Resolución SAyDS 177/07. NCA – Nivel de Complejidad Ambiental:
- El rubro industrial (ru) al que pertenecen
- La calidad de los efluentes líquidos, gaseosos y sólidos (residuos) o semisólidos generados (er)
- Los riesgos generados, considerando distintos tipos de riesgo para la población y el ambiente (ri)
- El dimensionamiento de la instalación según la superficie ocupada, la potencia instalada y la dotación de personal (di)
- La localización, teniendo en cuenta la zonificación y la infraestructura de servicios que posee (Lo)
Entidad suficiente de la cobertura
la Resolución SAyDS 177/07 define cuales son los criterios para establecer los montos mínimos asegurables que otorguen “entidad suficiente” a la cobertura. Ellos son:
- Nivel de complejidad ambiental de la actividad (NCA).
- Gestión ambiental preventiva adoptada por el titular de la actividad.
- Sensibilidad del entorno donde se sitúe el emplazamiento.
La Resolución Conjunta SAyDS 178/07 y SF 12/07 define las condiciones mínimas de las pólizas de riesgo por daño ambiental, y el alcance y forma de constitución de los Auto seguros y fondos de Restauración.
Pautas mínimas para las pólizas de seguro por daño ambiental
- Sujetos del contrato en el seguro ambiental.
- Determinación de la Autoridad de aplicación.
- Objeto de la cobertura
- Configuración del daño ambiental
- Alcance de la Recomposición
- Inclusión de los costos del Salvamento
- Casos en que procede la Compensación
- Determinación de la BASE mínima DE COBERTURA
- Definición, verificación e indemnización del siniestro
- Límite a las Franquicias: Hasta el cinco por ciento (5%) de la suma asegurada.
- VIGENCIA mínima DE LA COBERTURA: 1 (un) año.
- Pago de la prima, por adelantado y al contado
- Daño a cubrir por el seguro ambiental obligatorio
- Daño ambiental de incidencia colectiva
Daño Ambiental, Artículo 27 de la LGA entiende por daño ambiental a: “Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes y valores colectivos.” Este es el daño que ocurre sobre algún elemento del ambiente, con prescindencia de que éste se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes.
Daño ambiental civil (no sujeto a cobertura de seguro ambiental obligatoria), es aquel que sufre una persona sobre sí misma (su cuerpo, su salud, su integridad física y mental) o sobre sus bienes patrimoniales sobre los cuales tiene la propiedad civil (sus bienes muebles, inmuebles o semovientes) a través de un elemento del ambiente en estado de degradación. Asume para su existencia la preexistencia de un daño sobre algún elemento del ambiente.
La recomposición ambiental
El Artículo 41 de la Constitución Nacional (CN), establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. En el artículo 28 de la Ley 25.675, la recomposición consistirá en “restablecer al estado anterior la producción del daño”.
¿Que implica recomponer el daño ambiental?
Conjugando la definición de recomponer del artículo 28 con la definición de daño ambiental del artículo 27 de la LGA, recomponer implicaría que deje de haber una alteración relevante y negativa sobre el ambiente.
La autoridad de aplicación considera que habrá una “alteración relevante y negativa sobre el ambiente” cuando esta implique:
(a) La destrucción o deterioro de un recurso natural que limite su capacidad de auto regeneración.
(b) Un riesgo inaceptable para la salud humana
Alcance de la recomposición ambiental exigible
Volver las cosas su estado anterior, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la autoregeneración de los recursos
La recomposición ambiental exigible al Asegurador
En el marco del seguro, la obligación de recomponer es entendida como “Volver las cosas al estado anterior a la contratación del seguro”. La obligación del asegurador nunca superará a la del asegurado. Con lo cual la obligación de volver las cosas al estado anterior a la contratación del seguro nunca superará la exigencia de alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos.
Para establecer la línea divisoria entre el daño ambiental preexistente –no alcanzado por el seguro- y el daño ambiental sobreviniente, objeto de la cobertura, se debe acreditar la Situación Ambiental Inicial (SAI) al momento de la contratación del seguro y certificar los daños ocurridos como consecuencia del siniestro.